Visibilizar la trata con fines de explotación laboral de las mujeres ofreciendo información concisa sobre el concepto, la forma en que afecta concretamente a las mujeres, analizar sus consecuencias y proponer soluciones, es fundamental para su prevención y detección.
Trata de seres humanos
El delito de trata de seres humanos –art. 177 bis del Código Penal– consiste en la realización de una serie de conductas relacionadas con el tráfico de personas: captación, transporte, traslado, acogida o recepción, incluyendo el intercambio o transferencia de control; con la finalidad de ser explotadas o forzadas. Su castigo supone un adelantamiento de las barreras penales justificado por la lucha contra una de las violaciones actuales más graves de derechos humanos. Las víctimas de este crimen suelen ser personas vulnerables, sobre todo mujeres, menores y hombres en condiciones físicas o económicas delicadas, acostumbrados a la discriminación y que no oponen una gran resistencia.
El delito de trata es un delito doloso que exige, además de la intencionalidad, que se persiga alguna de las finalidades típicas: la imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad, la explotación sexual de la víctima; la explotación para realizar actividades delictivas; la extracción de sus órganos corporales; o, por último, la celebración de matrimonios forzados. Se caracteriza también por ser un delito permanente, como lo sería un secuestro o un allanamiento de morada, pues se sigue consumando hasta que no concluya la vulnerabilidad, amenaza o intimidación a la víctima. El bien jurídico que protege este delito es doble: la dignidad humana y la libertad.
Asimismo, en el supuesto de hecho del delito de trata de seres humanos se exige expresamente el empleo de algún medio comisivo que atente contra la libertad de la víctima, invalidando su consentimiento, como la violencia, intimidación o engaño, o abuso de una situación de superioridad, de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima; salvo que la víctima sea menor de edad.
La efectiva explotación o forzamiento posterior a la trata, que se castigará mediante un concurso con el delito correspondiente, atentará a otros bienes jurídicos, como pueden ser: los derechos de las personas trabajadoras, la libertad, la libertad sexual, la integridad física, etc. Esto nos lleva a diferenciar, por un lado, la trata de personas como delito previo y autónomo, cuya consumación no requiere más que la finalidad de explotación o forzamiento, y, por otro, las posteriores conductas delictivas de explotación o forzamiento. Se puede considerar que la trata son actos preparatorios de dichas conductas tipificados expresamente.
¿Explotación laboral como fin de la trata de seres humanos?
La explotación laboral no figura en el catálogo de finalidades del art. 177 bis del Código Penal. La Organización Internacional del Trabajo destaca que las diferencias fundamentales con el trabajo forzado, con el que mantiene una relación fronteriza en ocasiones, es que este se consigue mediante la utilización de formas de coerción y amenazas para retener a quien trabaja, que pierde su libertad de forma absoluta o relativa, mientras que una situación de explotación laboral solo implica que se presten servicios en condiciones que vulneran la legislación laboral (art. 2.1.A Resolución de 20 de diciembre de 2021, de la Secretaría de Estado de Empleo y Economía Social, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de diciembre de 2021, por el que se aprueba el Plan de Acción Nacional contra el Trabajo Forzoso: relaciones laborales obligatorias y otras actividades humanas forzadas).
A veces, la confusión terminológica ha llegado al punto de considerar la explotación laboral como categoría común que contiene todas las finalidades ya nombradas: trabajo o servicios forzados, esclavitud o prácticas similares, servidumbre o mendicidad. Sin embargo, lo correcto sería considerar que esta es una conducta de menor gravedad, independiente, y que encajaría, en su caso, en los delitos contra los derechos de las personas trabajadoras, que se producen cuando se imponen condiciones laborales ilícitas. No obstante, siempre, aunque no solo, estará presente cuando haya trabajos forzados, servidumbre o esclavitud. Es decir, estas finalidades incluyen explotación laboral, aunque van mucho más allá, distinguiéndose entre sí por el grado de atentado a la libertad; o, si se quiere, son las formas más graves de explotación laboral que implican, además, privación de libertad en algún grado.
En sí, las finalidades típicas de la trata tienen peor encaje en el actual articulado del Código Penal. Se da la paradoja de que se puede ser víctima de un delito de trata con fines de esclavitud, de servidumbre o de trabajo forzoso, pero no se puede ser víctima de un delito de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso como tal.
Como sí se encuentran tipificadas ciertas formas de explotación laboral, como la imposición por parte del empleador por medio de engaño o con abuso de situación de necesidad de las personas trabajadoras, de condiciones laborales o de seguridad que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos, o como la imposición de condiciones ilegales, si se diese una situación de trabajos forzados tras otra de trata, resultaría que la pena de la conducta previa tendría mucha más pena que la efectiva explotación posterior.
En estos casos no importa qué tipo de trabajo se realice, si es legal o no, o si está reconocido como actividad económica, pues, en todo caso, la existencia de unas condiciones de explotación laboral o trabajo forzoso, está determinada por la relación entre el «empleador» y la persona que desarrolla la actividad.
Volviendo a las conductas y finalidades enumeradas en el art. 177 bis del Código Penal, el sometimiento de una persona a situaciones de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso requiere que se le imponga una condición personal: la de esclavo/a, siervo/a o trabajador/a; y con ello se controla a la persona y se afecta a distintas esferas vitales de la misma, no solo a la laboral (Regulación y tratamiento jurídico-penal de las formas contemporáneas de esclavitud, Ana Belén Valverde Cano). La no persecución de estas conductas fuera del delito de trata se traduce en la ausencia de un mecanismo de protección integral de las víctimas, pues no es posible crear una política de prevención del trabajo forzoso, la servidumbre o la esclavitud si no se consideran como delitos autónomos e independientes.
La gravedad de esta situación no es ignorada jurídicamente, por lo que en el año 2017 se anuncia el compromiso para elaborar una Ley de Trata. Esta ley, de aprobarse finalmente el texto que recogía el Anteproyecto de Ley Orgánica integral contra la trata y la explotación de seres humanos (2023), introducirá una mayor proporcionalidad y adecuará más la regulación a los estándares internacionales. Asimismo, se crean dos capítulos dentro del título VII bis del Código Penal, que ahora contiene únicamente el art. 177 bis, y pasará a denominarse «De la trata de seres humanos y el sometimiento a trabajos o servicios forzosos, servidumbre o a esclavitud» en los que se dividirá la trata de seres humanos y los trabajos y servicios forzados, servidumbre o esclavitud. Esto supone un importante primer paso para poner fin a ese vacío normativo, tipificando todas las formas de explotación forzosa como delitos independientes de la trata de seres humanos.
Explotación laboral desde una perspectiva de género
Centrándonos en las causas que originan estas conductas de trata y explotación o forzamiento, aunque el fondo es siempre el mismo: la pobreza; no hay que olvidar que existe otra gran causa que no ha variado desde el inicio de la trata, al ser, de alguna manera, intemporal: el dominio, sometimiento, dependencia, cosificación y privación del control de las mujeres por parte de los hombres. La violencia sobre la mujer tiene es consecuencia de las estructuras patriarcales que han persistido a lo largo de la historia, que fomentan y justifican la subordinación a los hombres. Por ello, debemos ser conscientes de que el sexo de las víctimas juega un papel fundamental en estas situaciones y no solo para la explotación sexual o el matrimonio forzado. El sexo puede ser la razón por la que esta persona es victimizada o la razón por la que tiene más probabilidad de serlo, ya que ser mujer se convierte en muchas ocasiones en una forma de vulnerabilidad, del mismo modo que la pobreza o la exclusión social. Es por ello que la propia Asamblea General de Naciones Unidas ha considerado necesario abordar esta especial situación de vulnerabilidad mediante la incorporación de una perspectiva de género, sobre todo en el fortalecimiento de las leyes para combatir la violencia basada en el género, incluida la trata de personas (Declaración del Diálogo de Alto Nivel sobre la Migración Internacional y el Desarrollo).
En resumen, si unimos capitalismo y patriarcado aparecen sujetos en las que concurre discriminación económica y de género o, lo que es lo mismo, feminización de la pobreza. Y es que la explotación laboral no afecta igual a hombres y mujeres. Un ejemplo de esto es el caso de la migración, en la que los hombres se consideran una amenaza social para los puestos de trabajo por ser definidos como «mano de obra barata», mientras que las mujeres vienen a realizar trabajos que, por un lado, no son tan demandados como aquellos trabajos más «masculinizados» y, por otro, se encuentran en muchas ocasiones, a la sombra. No es lo mismo el trabajo en el campo, donde se pueden constatar las condiciones en las que se realiza, que un trabajo dentro de un domicilio privado, en el que las condiciones son más íntimas y difíciles de definir.
Por esto, las mujeres suelen ser explotadas en el desempeño de tareas y servicios domésticos, fuera de la esfera pública, siendo una forma casi invisible de explotación, lo que añade un plus a las dificultades que pueda sufrir ya de por sí la víctima, como el aislamiento social. Si ya es difícil detectar estas conductas, parece casi imposible si se da dentro de un sector laboral que carece de una regulación integral (Decent work for domestic workers, International Labour Organization).
Inmigración, explotación laboral y trata
Si además de todo lo explicado anteriormente, le añadimos el factor migratorio, el riesgo de ser explotadas es mucho mayor. La inestabilidad política y económica existente en los países de origen y las situaciones de desigualdad social hacen que estas mujeres se encuentren en una posición de especial vulnerabilidad y discriminación. Esto, sumado a la imposibilidad de disponer de recursos económicos suficientes, se traduce en la feminización de los movimientos migratorios y, en muchas ocasiones, en la trata de las mujeres inmigrantes. Todo ello, convierte a las mujeres inmigrantes en titulares de una doble condición: víctimas de trata y extranjeras en situación administrativa irregular. Además, se ha de tener en cuenta sus características propias como vulnerabilidad económica.
En estos casos el «empleador», además del poder para captar a sus víctimas, tiene la capacidad y la posición adecuadas para infundir en ellas el temor a denunciar esas situaciones irregulares, miedo a ser denunciadas que se suma a la previa situación de necesidad y aumenta exponencialmente el riesgo de ser explotadas.
Con todo, es importante concluir con una reflexión final que busca, principalmente, la detección y prevención de situaciones de explotación laboral a mujeres, así como el trabajo de recuperación que se debe de realizar con ellas desde una perspectiva social y económica que permita una inclusión real en el mercado laboral y la necesaria autonomía económica, laboral, social y emocional de las mujeres que puedan encontrarse en contextos de trata con fines de explotación laboral.
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